enero 10, 2017 | Deja un comentario Estimados socios y colegas, les dejamos esta información de la Contraloría para su conocimento. RESULTA IMPROCEDENTE QUE FONASA EXIJA A LOS PSICÓLOGOS, PARA SU INSCRIPCIÓN EN LA MODALIDAD DE LIBRE ELECCIÓN, REQUISITOS DE ESTUDIOS ADICIONALES AL CORRESPONDIENTE TÍTULO PROFESIONAL. N° 85.980 Fecha: 29-X-2015 Don Carlos Muñoz Carranza reclama en contra del Fondo Nacional de Salud, FONASA, el cual exigiría que para ser inscritos en la modalidad de libre elección, los psicólogos deben contar con un postítulo de especialización en clínica. A su juicio este requisito carece de fundamento legal, pues el título profesional de psicólogo habilitaría para ejercer en esa área. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación ha informado sobre la materia. Atendiendo igual solicitud, FONASA expresa que, en consideración a la variada gama de disciplinas que cubre el profesional psicólogo, esa entidad “consensuó la idea de crear la actualmente denominada Comisión Nacional de Acreditación de Psicólogos Clínicos, bajo el alero de la Asociación Gremial, y la existencia, y la exigencia de Títulos de Postgrado de Universidades reconocidas por el Estado”, dando lugar con ello a la dictación de la resolución exenta N° 277, de 2011, del Ministro de Salud. Emplazado en los mismos términos, el Ministerio de Salud no ha informado a la fecha, por lo que se procederá a absolver la consulta con prescindencia de tal antecedente. Sobre el particular, cabe anotar que el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, crea un Régimen de Prestaciones de Salud, el que contempla dentro del sistema público dos modalidades de atención a las cuales sus beneficiarios legales pueden optar: institucional y de libre elección. En esta última, prevista en los artículos 142, 143 y 144 del citado texto legal, se indica que los beneficiarios gozan de libertad para elegir al prestador de salud inscrito en este sistema, el que es retribuido de acuerdo con el arancel fijado por la autoridad. Además, con arreglo al inciso segundo de dicho artículo 143, esta modalidad se aplica, entre otros, a los procedimientos diagnósticos y terapéuticos. Por su parte, el inciso primero del artículo 46 del decreto N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud -Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud-, dispone que los interesados en incorporarse a la modalidad de libre elección deben solicitar su inscripción en FONASA, suscribiendo un convenio con ese organismo público. Asimismo, procede tener en cuenta que de conformidad con el inciso séptimo del citado artículo 143, la modalidad de libre elección se encuentra bajo la tuición y fiscalización de FONASA, disposición que es reiterada por el inciso tercero del artículo 45 del cuerpo reglamentario, agregando que, además, le corresponde su administración. Es del caso anotar que el Fondo depende del Ministerio de Salud para los efectos de someterse a la supervigilancia de este último en su funcionamiento y a cuyas políticas, normas y planes generales debe supeditarse en el ejercicio de sus actividades, acorde con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, antes referido. En relación con la preceptiva a la que debe someterse FONASA, cabe recordar que el artículo 4°, N° 2, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prescribe que a esa secretaría de Estado le corresponderá “Dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar actividades de prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas”. Pues bien, en la situación en examen, por medio de su resolución exenta N° 277, de 2011, el Ministerio de Salud aprobó las Normas Técnico Administrativas para la aplicación del arancel del régimen de prestaciones de salud en la modalidad de libre elección. En su punto N° 15.1, letra a), bajo el título “Psicología Clínica”, esa resolución señala que “Los profesionales acreditados como psicólogos clínicos, a través de certificación de la Comisión Nacional de Acreditación de Psicólogos Clínicos, o de post grados de universidades reconocidas por el Estado, y que deseen otorgar estas prestaciones en la Modalidad de Libre Elección, deberán inscribirse en el Rol de dicha modalidad, presentando la documentación que corresponda según lo dispuesto por el Fondo”. Precisado el contexto normativo aplicable a la consulta que se examina, es necesario, primeramente, referirse al instrumento por el cual se aprobó la precitada norma general administrativa. En tal sentido, y en relación con la atribución prevista en el transcrito artículo 4°, N° 2, es necesario tener en cuenta que el dictamen N° 56.274, de 2015, de este origen, señaló que en aquellos casos en que los preceptos legales otorgan una determinada potestad a un Ministerio, esa prerrogativa se entiende radicada en el Presidente de la República, por lo que las decisiones que en su ejercicio se adopten deben contenerse en un decreto supremo, suscrito por el Ministro del ramo. Luego, conforme a tal criterio no resultó procedente que a través de una resolución exenta del Ministro de Salud se aprobara la norma general administrativa en comento. En lo que atañe a la exigencia de la especialidad en estudio para los efectos de la inscripción como psicólogo clínico en la modalidad de libre elección, cabe recordar que tal actuación incide en el ejercicio de una actividad económica, cuyo desarrollo se encuentra garantizado por el inciso primero del N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política, en el entendido que se respeten las normas legales que la regulen. En particular, los servicios profesionales de psicólogos se encuentran entre aquellos que se relacionan con la conservación y restablecimiento de la salud, requiriéndose para la prestación de aquéllos la posesión del título respectivo otorgado por una universidad reconocida por el Estado, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 113, inciso tercero, del Código Sanitario. Siendo ello así, no procede exigir para los efectos de la inscripción en la modalidad de libre elección requisitos educacionales adicionales no previstos por el legislador, como lo es la acreditación de un postítulo determinado. Además, la especialidad de “psicología clínica” no forma parte del sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud, establecido por el Ministerio de Salud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, N° 13, del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1. En efecto, el artículo 2° del Reglamento de Certificación de las Especialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que las Otorgan, aprobado por el decreto N° 8, de 2013, del Ministerio de Salud, detalla tales especialidades, sin incluir la de psicología clínica. En consecuencia, el Ministerio de Salud deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación enunciada, informando de ello, en el plazo de 30 días, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control. Transcríbase al interesado, a FONASA y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante Fuente: Contraloría Instagram